A) una copia de la demanda certificada por el Alguacil y debidamente registrada.
B) una certificación de la Secretaría del Tribunal apoderado, que exprese la fijación de audiencia.
C) una instancia solicitándole al Registrador de Títulos la inscripción de la nota preventiva aun que somos de opinión, que con la demanda certificada por el Alguacil es suficiente anexándole la certificación de la fecha de la audiencia por supuesto pagando los impuestos correspondientes.
La solicitud indicada con la antigua Ley de Registro de Tierras ésta era autorizada por el presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, al certificar la Instancia que daba origen a la demanda y a veces se hacían hasta por simple notificación de un acto de Alguacil al registro de títulos.
Por lo que entendemos, que ahora hay mayor garantía en este proceso Judicial.
El autor es abogado con una maestría en legislación de tierras
